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03
Nov
2018
Institucional | LA JUEZA CAROLINA MUSSO RESOLVIÓ QUE LA ELEVACIÓN A JUICIO DE LA CAUSA COOPERATIVA TIENE NULIDAD ABSOLUTA.

¿QUE SIGNIFICA LA RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y COMO AFECTA A LA CAUSA COOPERATIVA ELECTRICA LAS VARILLAS?

El Código Procesal Penal y el  Derecho en General, exigen  para una imputación y la elevación a juicio, que el fiscal determine de manera precisa, circunstanciada, etc., no sólo cuál es el delito que se imputa sino también cuándo se llevó a cabo, de qué forma, cuál fue la participación de cada uno, cómo fue esa participación, etc, y lo relacione con la prueba que consta en el expediente.

En la Resolución de la Jueza Carolina Musso, donde declara nula la presentación de este juicio, le achaca  al Fiscal Alberione, que el relato de los hechos (que debería contener todo eso, o sea, si un acusado  formaba parte de la asociación ilícita, qué rol cumplía, qué actos delictivos llevó a cabo, cuándo, etc, etc.) no se encontraría cumplido.

En esta etapa de presentación no se exige tanto rigor formal, que queda para el juicio que viene después, pero según lo dictado por la jueza, el  Fiscal Alberione habría incurrido en generalidades. ( no se precisa la fecha de comienzo de la asociación ilícita ,por ejemplo) y no relacionó la imputación con la prueba que constaría en el expediente.

Como a partir de la imputación de asociación ilícita (Primer hecho de la acusación) se relacionaron los  otros hechos, entonces al caer el fundamento de la primera caen los otros.

Como se salva esta nulidad?

La nulidad se salva dictando otro pedido de elevación a juicio que cumpla los requerimientos legales

 

En definitiva, nadie alegó un error de procedimiento sino que se afectaría el derecho de defensa porque las imputaciones no están bien fundamentadas, habría una fundamentación genérica, sin precisar con el mínimo que se requiere en esta instancia , el modo, tiempo,lugar, etc.

Este tipo de situaciones suele ocurrir, y aclaramos nuevamente que el error no se refiere al proceso en sí sino a la forma en que está redactado y fundado el requerimiento del Fiscal para mandarlos a juicio.  Si la prueba  está completa, lo más lógico será que el Fiscal siga con la acusación, salvando los vicios que le observó la Jueza. Deberá relacionarla mejor, a la prueba, con lo que le imputan a cada acusado.

Falta conocer en los próximos días el estado de la prueba, y es necesario también estar atento a los plazos de prescripción de la causa.

Parte de la extensa Resolución firmada por la Dra. Carolina Musso, Jueza de Instrucción de Primera Instancia de Las Varillas y la Dra. Gabriela Tartaglini, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia.

 

“En efecto, del minucioso examen de los fundamentos expuestos (los que han sido transcriptos) se advierte que el instructor al describir los indicios tenidos en cuenta para inferir la existencia de la asociación ilícita, omite relacionarlos con el material probatorio colectado en los presentes y de esta manera priva a la defensa de los imputados de ese conocimiento. En este sentido, le asiste la razón a los quejosos, no sólo en cuanto a la ambigüedad en relación a determinar el momento en el cual se produjo el acuerdo de voluntades para formar parte de la asociación sino también en relación a la determinación de los integrantes de la misma, que en este aspecto configura una motivación omisiva. En efecto, comienza señalando que los testigos hablan de un acuerdo entre un grupo de personas con la intención de obtener el manejo del órgano de control de la Cooperativa local y que resulta claro que en ese mismo grupo existía un sub grupo que lo hacía con fines delictivos, y que ese núcleo duro al que se refiere, permaneció casi inalterado desde el año 2008 hasta la actualidad (ver actas de designación de autoridades). Pero, no cita a los testigos que refirieron tales circunstancias, tampoco identifica a los integrantes del grupo ni individualiza al núcleo duro. Al respecto, la remisión a las actas, sin señalar a qué año de designación se refiere, no satisface el requisito de la debida motivación. Así también, luego de reseñar otros indicios, a modo de conclusión, expone que los imputados acordaron desde “un principio” formar parte de una asociación ilícita; y seguidamente aclara que no es necesario cometer delitos en forma inmediata al acuerdo y afirma que “...Los delitos que hoy se les imputan a los mismos han sido cometidos algunos años después de haber obtenido el manejo de la Cooperativa, pero ello no es óbice para que el acuerdo delictivo haya existido desde entonces…”. Como bien se señaló, además de confuso, específicamente en relación a la fecha que sindica la plataforma fáctica la que reza “presumiblemente desde principios del año 2012”, es contradictorio. En igual sentido, los demás indicios sindicados tampoco se encuentran fundados con la prueba correspondiente; tan solo a modo de ejemplo, cuando asevera la existencia de manipulación de padrones o nombramiento de personal en violación a los estatutos gremiales, no indica qué padrones se adulteraron, fecha, ni modalidad, tampoco nada dice acerca de la forma en que se violaron los estatutos gremiales, ni siquiera menciona el gremio al cual hace referencia. De igual manera, cuando señala la modificación del sistema de gestión comercial que utiliza la cooperativa, creado por la empresa Pro Coop. S.A.. De esta conexión de indicios sin correlato probatorio que lo sustente surgen falencias que no se satisfacen con la remisión genérica que hace en relación los testimonios que enumera al no especificar la parte de los mismos en los que basa sus conclusiones, más aun cuando algunas esas personas declararon al menos en dos oportunidades. Ni con el informe de Procesamiento de Telecomunicaciones de Policía Judicial que obra a fs. 11-2191/2227, del que surge la existencia una gran cantidad de llamadas entre un grupo de personas, pero como no indica a quienes pertenecen las líneas analizadas, obsta a su contextualización con el resto de la prueba. En definitiva, los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Instrucción en los fundamentos de su requisitoria de elevación a juicio en relación al hecho nominado primero –en lo atinente a la faz objetiva y subjetiva del delito enrostrado- posee una fundamentación aparente, o en los términos de Ricardo Nuñez, una fundamentación global que es la que “…se apoyare en elementos probatorios no identificados o no referidos específicamente al hecho o circunstancia a probar, sino que hubieren sido mencionados en forma general o indeterminada o meramente descriptiva (fundamentación global)” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (dec. Ley 5154 ratificado por Ley 5606) anotado por Ricardo C. Núñez, 2° Ed., Ed. Marcos Lerner, 1986, pag. 392)

 

 

Al respecto, el Sr. Fiscal de Instrucción ha estructurado la pieza acusatoria de tal manera que la plataforma fáctica del hecho nominado segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo dependen del primero, toda vez que en cada una de ellas señala “…en cumplimiento de los fines delictivos acordados al asociarse ilegítimamente…”. Y, al momento de motivar las mismas, también conecta los fundamentos con los vertidos en el primero, efectuando una remisión expresa en los siguientes términos: “…Por otro lado, dichas maniobras, como se describe en el relato fáctico fueron realizadas por el grupo al asociarse ilegítimamente mencionado al referirse al hecho nominado primero que ocupaban e iban variando y/o rotando los puestos en el Consejo de Administración de la cooperativa a lo largo de los años…”. De esta manera, existe una conexión de estos fundamentos con los esgrimidos en el primer hecho. En consecuencia, la nulidad declarada en punto IX de la presente tiene efecto sobre los restantes, por lo que corresponde declarar la nulidad absoluta de estos fundamentos por las mismas razones ya desarrolladas.

 

Por último, resulta pertinente destacar que, si la fundamentación del hecho nominado primero (asociación ilícita) hubiera sido debidamente motivada, tampoco se cumpliría con las exigencias legales referidas a la motivación sobre los restantes hechos, toda vez que ello supone la necesaria concurrencia de una descripción del material probatorio en el que funda las conclusiones. En los casos de intervención múltiple, implica especificar los roles a los fines de determinar las conductas desplegadas por cada uno de los imputados en función de delito atribuido (en este caso, administración fraudulenta), recaudo que no se satisface en autos. De modo que la requisitoria fiscal debe ser nulificada a fin de que la autoridad judicial correspondiente realice el acto nuevamente conforme a derecho.- Máxime teniendo en cuanta que la acusación es el eje sobre el que se desarrollará, eventualmente, el debate en juicio oral y público solicitado por el fiscal.- De modo que la ley ordena sancionar actos violatorios de hechos constitucionalmente reconocidos con nulidad absoluta, toda vez que los requisitos formales previstos en el art. 355, fueron impuestos a los fines de tutelar con mayor eficacia la garantía constitucional de defensa en juicio, de allí que su inobservancia se traduce en una lesión a la intervención le que es reconocida al imputado en el procesal penal. X)En función de los considerandos VIII y IX de la presente han devenido abstractos los demás planteos interpuestos por las defensas. Por todo ello, y normas legales citadas; RESUELVO: I) Hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por los Dres. José Luis Valverde, Jorge Germán Villarroel, Darío Baggini y Felipe Trucco en cuanto ha sido materia de tratamiento y, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de los fundamentos en relación al hecho nominado primero (CN, art. 18; CADH, art. 8.4; PIDCP, art. 14.7; Const. Prov., arts. 39 y 155; CPP arts. 154, 186, 355 y ccs), debiendo remitir los presentes a la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Las Varillas a sus efectos. II) Declarar la nulidad absoluta de los fundamentos expuestos en relación a los hechos nominados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del requerimiento de citación a juicio, por la difusión del efecto invalidante (CN, art. 18; CADH, art. 8.4; PIDCP, art. 14.7; Const. Prov., arts. 39 y 155; CPP arts. 186, 190, 355 y ccs.), debiendo remitir los presentes a la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Las Varillas a sus efectos. III) Declarar abstractos los demás agravios interpuestos por los Dres. Valverde, Villarroel, Baggini y Trucco. IV) Téngase presente la reserva formulada por el Dr. Felipe Trucco.Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen. Fdo. MUSSO, Carolina JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA TARTAGLINI, Gabriela María SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA”

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